Minggu, 08 Februari 2009

DEL PETITORIO Y DE LA DEMANDA


Mediante escrito del folio 54, Natividad Arotaype Huallpa, Aquiles Emilio Arotaype Huallpa y victoria Arotaype Huallpa, absuelven el traslado de la demanda en forma negativa, solicitando se declare infundada con expresa condena de costas y costos, en amparo de los siguientes fundamentos:

Que para la parte actora no existe la donación en tal sentido indican que no podría instarse la pretensión de ineficacia del acto jurídico inexistente.

Señalan que su donante no es deudora de ningún centavo de la parte actora, sino que el actor Ángel Custodio Hernández Alarcón y Juan Bautista Hernández Alarcón son deudores de su codemandada, por cuyo motivo han interpuesto demandas reconvencionales, por cuyo motivo el contrato de donación se ha realizado en el ejercicio regular de su derecho como propietaria.

Agregan, que la sola interposición de las demandas no crea ningún derecho para el actor ni para su hermano Juan Bautista Hernández Alarcón para que a priori se consideren acreedores originarios por dichas demandas.

Refieren, que la pretensión de Acción Pauliana o revocatoria solo compete al acreedor de un crédito este o no sujeto a condición o a plazo, es decir que la acreencia tiene que ser cierta y determinada mediante titulo inobjetable, en tal sentido refiere que no puede constituir tal titulo las demandas que son expectativas.

Carmen Luisa Hernández Alarcón, mediante escrito del folio 295 absuelve el traslado de la demanda en forma negativa, solicitando se declare infundada con expresa condena de costas y costos, reproduciendo los fundamentos de la contestación de la demanda de sus codemandados Natividad Arotaype Huallpa, Aquiles Emilio Arotaype Huallpa y victoria Arotaype Huallpa.

Mediante Resolución Numero trece de folio 361, se declara Saneado el proceso, en consecuencia la existencia de una relación jurídica valida.

Audiencia de saneamiento, conciliación, fijación de puntos controvertidos y saneamiento probatorio:

Citadas las partes se verifica la audiencia de conciliación, fijación de puntos controvertidos y saneamiento probatorio, el veintinueve de abril del año dos mil ocho (folio 377), en el que las partes manifiestan su imposibilidad de arribar a una conciliación, por tanto se procede fijar los puntos controvertidos y admitiéndose los medios probatorios ofrecidos por las partes.

Audiencia de pruebas:

Se verifica la audiencia de pruebas, conforme las actas de folios 386, 388, 416 y en acta de folio 423 y siguientes, y habiéndose puesto los autos en mesa para expedir sentencia al fina de la Audiencia, de fecha 6 de agosto del dos mil ocho, dentro del término de Ley, se procede a la emisión de la misma.

IV. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

PRIMERO: Del derecho a un debido proceso

i. El inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, regula la institución denominada debido proceso, que se constituye como la primera de las Garantías Constitucionales de la Administración de Justicia al permitir el acceso libres e irrestricto a los Tribunales de Justicia a todo ciudadano sin restricción alguna; y en el caso concreto se advierte que el Órgano Jurisdiccional ha cumplido con lo impuesto por la Carta Magna.

SEGUNDO: Del objeto del presente proceso

i. El presente proceso tiene como materia de fondo determinar si el acto de disposición a título gratuito de la demandante configura el supuesto de fraude del acto jurídico (denominado fraude a acreedores).

ii. La acción pauliana es una acción que la ley faculta al acreedor a interponer, que persigue la ineficacia respecto de él de determinados actos de disposición realizados por su/s deudor/es, actos que pueden perjudicar el cobro o satisfacción de su/s crédito/s.

Lohmann Luca de Tena sobre el tema refiere: “Entendemos por acción pauliana la facultad que la ley otorga al acreedor para pedir la declaración de inoponibilidad o ineficacia respecto de él, de ciertos actos de disposición – no necesariamente fraudulentos, insistimos – que el deudor efectúe de su patrimonio y que causen perjuicio a sus derechos, hasta el límite de ello. Vista de otro modo es el modo de poder protección contra la violación dañosa de un derecho, cometido libremente, tanto dolosa como culposamente y, por tanto, por una razón que no debe prevalecer sobre el derecho perjudicado y que debe removerse.”(1)

TERCERO: De la carga de la prueba y fijación de puntos controvertidos

i. El artículo 196 del Código Procesal Civil, “salvo disposición legal distinta, la carga de probar corresponde a quien afirma hechos que configuren su pretensión o a quien los contradice alegando hechos nuevos”, y de acuerdo al dispositivo siguiente, esto es artículo 197, “los medios probatorios son valorados en forma conjunta por el juzgador utilizando para ello su apreciación razonada”.

ii. Por otro lado el juzgado ha fijado como puntos controvertidos los siguientes:

1. Determinar si la demandada adeuda al demandante determinada suma de dinero.
2. Determinar si la demanda, tiene bienes libres suficientes para garantizar una supuesta deuda.
3. Determinar si ha existido simulación absoluta en la celebración del acto jurídico de donación.
iii. La fijación de puntos controvertidos un acto relevante y trascendente, pues define los asuntos o hechos cuya interpretación o entendimiento distancia a las partes, sobre las cuales se definirá la materia de la prueba, dentro de este contexto el Juzgador valorando las pruebas en su conjunto, resolverá cada uno de los puntos fijados como controvertidos.

TERCERO: De los requisitos del fraude del acto jurídico

i. Son requisitos del fraude de acto jurídico, establecidos por cierto en el artículo 195 del Código Civil, que necesariamente deben cumplirse para que la declaración de inoponibilidad o ineficacia del acto jurídico fraudulento sea aplicable son los siguientes:

(a) La existencia del crédito, aspecto fundamental cuya carga de prueba corresponde al demandante.

(b) La existencia de actos del deudor, a título gratuito u oneroso, por los que disminuya su patrimonio conocido.

(c) Los mencionados actos deben perjudicar el cobro del crédito.

(d) Si el crédito es anterior al acto de disminución patrimonial, que el tercero haya tenido conocimiento del perjuicio a los derechos del acreedor o que, según las circunstancias, haya estado en razonable situación de conocer o de no ignorarlos y el perjuicio eventual de los mismos. La conciencia del perjuicio que se irroga al acreedor debe estar presente en el tercero que adquiere los derechos del deudor a título oneroso.(2)

Tidak ada komentar:

Posting Komentar